Preámbulo
Comenzaré por tomar como primer antecedente, en materia de confiscación de bienes, lo que señala el artículo 22 de la Carta Magna, el cual establece en su primer párrafo que: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. En esta primera lectura queda claro que, como una garantía a los derechos fundamentales de las personas, se encuentra prohibida la confiscación de bienes; sin embargo, el referido artículo 22 constitucional se modificó el pasado 14 de marzo del año en curso para quedar de la siguiente manera:
No se…